LAS ACCIONES CAMBIARIAS Y LOS TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN
Resumen
Las reglas jurídicas se
concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia
mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante
(empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales
se erigió la institución de los títulos-
valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y
su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación
de la prestación en esa clase de instrumentos.
Concepto de derecho
Se conoce como derecho, aquellas
reglas que disciplinan las relaciones sociales y patrimoniales de las personas,
y tiene como finalidad la efectividad justa de los derechos subjetivos.
Los derechos subjetivos,
regulados en normas imperativas, son aquellas facultades previstas en la ley,
para que las personas exijan de otras una determinada prestación. Así en todo
ordenamiento jurídico se han establecido autorizaciones para que los titulares
de derechos reclamen la realización de los mismos, cuya efectividad es posible
a través de la tutela jurisdiccional, principio dispositivo previsto en el
artículo 2º del Código General del Proceso, a través del cual “Toda persona o grupo de personas tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y
la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración
razonable. …”.
La acción cambiaria: directa y de regreso
El derecho de acción es la
facultad que tiene toda persona para ejercitar esa clase de derechos
subjetivos, y consiste en la promoción de la pretensión, como mecanismo legal
previsto en la legislación adjetiva como método instrumental de procedimiento.
En materia de títulos valores
el derecho de acción está en cabeza del tenedor legítimo (C. de Co., art. 647),
de aquella persona que ha obtenido el instrumento conforme a la ley de
circulación: por los cauces legales y de buena fe; facultad denominada en el
artículo 780 del Código de Comercio, como el ejercicio de la acción cambiaria
cuando se presenta: I.- falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- falta de pago o de pago
parcial; y, III.- Cuando el girado o el aceptante se hallen en curso de un proceso de insolvencia económica
(Ley 1116 de 2006), o en cualquier otra situación semejante.
A través de la acción
cambiaria el tenedor legítimo pone en funcionamiento la jurisdicción y hace
efectivo el derecho incorporado en el título-valor,
contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin
perder en este caso la acción contra los demás y sin la necesidad de
seguir el orden de las firmas en el título. (C. de Co., art. 785); prerrogativa
posible atendiendo la posición cambiaria que ocupen los obligados en el
instrumento. Si se trata de aceptante
de una orden o el otorgante de una
promesa cambiaria o de sus avalistas, la acción cambiaria es directa, entre tanto, la
acción es de regreso cuando se
promueve contra los demás obligados o suscriptores del título: endosantes; avalista
de endosantes o de giradores de la letra de cambio, siempre que el girador no
haya girado a cargo, de lo contrario “quedará obligado como
aceptante”[1], y, por tanto, la
acción cambiaria será directa (C. de Co. 676).
En suma, la posición cambiaria
que ocupan los obligados de un título valor da lugar a la clase de acción que
debe ejercitar el tenedor legítimo. La acción es directa contra los obligados directos
y de regreso si los obligados son de regreso.
Veamos algunos casos:
OBLIGADOS DIRECTOS
|
|
OBLIGADOS
DE REGRESO
|
|
La prescripción extintiva
Esta institución, modo de extinguir
las acciones y derechos, en materia de títulos valores, constituye una facultad
subjetiva del deudor cambiario, prevista en la regla 10ª del artículo 784 del
Código de Comercio, norma imperativa que permite la afrenta a la acción
cambiaria, cuando quiera que el acreedor se ha comportado silente, omisivo, frente
a su derecho, permitiendo que se cumpla el término legal que conduce al
advenimiento de la acción. La inactividad que constituye un elemento
básico de dicha institución que permite inferir que quien abandona el derecho,
no lo ejercita (Pothier, en línea, p. 432).
Ese acaecimiento extintivo, tiene
una consecuencia común, la extinción de la acción cambiaria del tenedor
legítimo, que impide el recaudo del derecho incorporado, pero su desarrollo
para llegar a dicho fin, se sujeta a la posición cambiaria que cada obligado
ocupe en el instrumento: aceptante,
otorgante avalista, endosante etc.
La prescripción de la acción cambiaria
De la acción cambiaria directa: Este modo extintivo tiene
lugar respecto de los obligados directos: aceptantes de una orden, otorgantes
de una promesa, y frente a los avalistas y, en tanto, de acuerdo con el
artículo 789 del Código de Comercio, dicha acción prescribe en tres años a
partir del vencimiento de la prestación plasmada en el título.
De la acción cambiaria de regreso. La
prescripción opera frente a los obligados de regreso: Los endosantes del título-valor, los giradores y todos
aquellos que no tengan la condición de aceptantes, otorgantes o avalistas.
· De la acción del último tenedor: De
acuerdo con el artículo 790 del Código de comercio, la acción cambiaria de
regreso del último tenedor, esto es, quien en la cadena de endosos sea el
actual tenedor legítimo, que lo recibió a través de endoso, prescribe en un
año:
o Desde la fecha del protesto (C. de Co. art. 687)
o Si el título fuere sin protesto, desde la fecha del
vencimiento (C. de Co. art. 673).
o
O, desde que
concluyan los plazos de presentación (C. de Co. art. 691, 692).
·
De la
acción cambiaria del obligado de regreso contra los anteriores obligados. El
artículo 791 del Código de Comercio, señala que la acción del obligado de
regreso que paga la obligación al tenedor del título, tiene acción frente a los
obligados anteriores él, pero esta acción prescribe en seis meses desde:
o
El pago voluntario
o
O, desde la notificación de la demanda, cuando ha sido
compelido judicialmente.
Bibliografía consultada
Código de Comercio Colombiano
Jaramillo, Scholss, Esteban, Los
Instrumentos Negociables en el Nuevo Código de Comercio, Temis, 1974
Diez-Picazo y Ponce de León, Luis,
La Prescripción Extintiva, Thonson Civitas, 2ª Ed. 2007
Pothier, Robert Joseph, Tratado de las Obligaciones. Tomado
de: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1389
[1]
Código de Comercio, art. 676.- “La
letra de cambio puede girarse a la orden
o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará
obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista,
su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.”