LAS ACCIONES CAMBIARIAS Y LOS TERMINOS DE PRESCRIPCIÓN



Resumen

Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.





Concepto de derecho

Se conoce como derecho, aquellas reglas que disciplinan las relaciones sociales y patrimoniales de las personas, y tiene como finalidad la efectividad justa de los derechos subjetivos.

Los derechos subjetivos, regulados en normas imperativas, son aquellas facultades previstas en la ley, para que las personas exijan de otras una determinada prestación. Así en todo ordenamiento jurídico se han establecido autorizaciones para que los titulares de derechos reclamen la realización de los mismos, cuya efectividad es posible a través de la tutela jurisdiccional, principio dispositivo previsto en el artículo 2º del Código General del Proceso, a través del cual Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. …”.

La acción cambiaria: directa y de regreso

El derecho de acción es la facultad que tiene toda persona para ejercitar esa clase de derechos subjetivos, y consiste en la promoción de la pretensión, como mecanismo legal previsto en la legislación adjetiva como método instrumental de procedimiento.

En materia de títulos valores el derecho de acción está en cabeza del tenedor legítimo (C. de Co., art. 647), de aquella persona que ha obtenido el instrumento conforme a la ley de circulación: por los cauces legales y de buena fe; facultad denominada en el artículo 780 del Código de Comercio, como el ejercicio de la acción cambiaria cuando se presenta: I.- falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- falta de pago o de pago parcial; y, III.- Cuando el girado o el aceptante se hallen en curso de un proceso de insolvencia económica (Ley 1116 de 2006), o en cualquier otra situación semejante.

A través de la acción cambiaria el tenedor legítimo pone en funcionamiento la jurisdicción y hace efectivo el derecho incorporado en el título-valor, contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los demás y sin la necesidad de seguir el orden de las firmas en el título.  (C. de Co., art. 785); prerrogativa posible atendiendo la posición cambiaria que ocupen los obligados en el instrumento. Si se trata de aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o de sus avalistas, la acción cambiaria es directa, entre tanto, la acción es de regreso cuando se promueve contra los demás obligados o suscriptores del título: endosantes; avalista de endosantes o de giradores de la letra de cambio, siempre que el girador no haya girado a cargo, de lo contrario quedará obligado como aceptante[1], y, por tanto, la acción cambiaria será directa (C. de Co. 676).

En suma, la posición cambiaria que ocupan los obligados de un título valor da lugar a la clase de acción que debe ejercitar el tenedor legítimo. La acción es directa contra los obligados directos y de regreso si los obligados son de regreso.

Veamos algunos casos:








OBLIGADOS DIRECTOS
ü  En la letra de cambio:
ü  Aceptantes: El girado (art. 689), y el girador cuando gira la letra a cargo (art. 676)
ü  En el pagaré:
ü  El otorgante: Se equipara al aceptante de la letra de cambio (art. 710).
ü  En la letra de cambio, en el pagaré,  en la factura cambiaria, y en todo título valor.
ü  Es obligado directo si avala a un obligado directo  (art. 636 “El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado”.
ü   
ü   
ü  En la factura cambiaria de venta  mercaderías o de prestación de servicios
ü  El aceptante de la factura cambiaria (comprador o beneficiario del servicio art. 773 Modificado.L.1231/2008, art.2º).
ü  En el certificado de depósito
ü  Es obligado directo cuando sea deudor prendario. (Art. 765 El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.
ü  En la factura de transporte
ü  El aceptante: remitente y destinatario (arts. 775 y 1012)
ü  En la factura cambiaria de venta  mercaderías.
ü  El librador o emisor de la factura frente al comprador de las mercancías (art. 644 inc. 1).








OBLIGADOS
DE REGRESO
ü  En la letra de cambio, en el  pagaré, en la factura cambiaria, en el cheque, y en todo título valor
ü  Los endosantes
ü  En la letra de cambio
ü  El girador, cuando no ha creado la letra a cargo suyo (art. 776).
ü  En la letra de cambio, en el  pagaré, en la factura cambiaria, en el cheque, y en todo título valor
ü  Es avalista si avala a un obligado de regreso (endosante, girador, librador cheque etc.)  (art. 636 “El avalista quedará obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado”.
ü  En la letra de cambio
ü  El girador cuando la firma del aceptante (girado) es de favor (art. 639).
ü  En la letra de cambio, en el  pagaré, en la factura cambiaria, en el cheque, y en todo título valor si se presenta la pluralidad de obligados en un mismo grado (aceptantes, avalistas, otorgantes)
ü  Es obligado de regreso aquél obligado pari grado a quien el  girador de la letra; el otorgante del pagaré; al aceptante de la factura, prestó su firma (art. 639).
ü  En la factura cambiaria
ü  El librador o emisor de la factura frente a los endosatarios de la factura (art. 772)
ü  En certificado de depósito y en la carta de porte
ü  El librador o creador del certificado o de la carta de porte, por el valor de las mercancías, cuando el principal obligado haya rechazado el título (art. 644 inc. 2º).


La prescripción extintiva

Esta institución, modo de extinguir las acciones y derechos, en materia de títulos valores, constituye una facultad subjetiva del deudor cambiario, prevista en la regla 10ª del artículo 784 del Código de Comercio, norma imperativa que permite la afrenta a la acción cambiaria, cuando quiera que el acreedor se ha comportado silente, omisivo, frente a su derecho, permitiendo que se cumpla el término legal que conduce al advenimiento de la acción. La inactividad que constituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir que quien abandona el derecho, no lo ejercita (Pothier, en línea, p. 432).

Ese acaecimiento extintivo, tiene una consecuencia común, la extinción de la acción cambiaria del tenedor legítimo, que impide el recaudo del derecho incorporado, pero su desarrollo para llegar a dicho fin, se sujeta a la posición cambiaria que cada obligado ocupe en el instrumento: aceptante, otorgante avalista, endosante etc.

La prescripción de la acción cambiaria

De la acción cambiaria directa: Este modo extintivo tiene lugar respecto de los obligados directos: aceptantes de una orden, otorgantes de una promesa, y frente a los avalistas y, en tanto, de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, dicha acción prescribe en tres años a partir del vencimiento de la prestación plasmada en el título.

De la acción cambiaria de regreso. La prescripción opera frente a los obligados de regreso: Los endosantes del título-valor, los giradores y todos aquellos que no tengan la condición de aceptantes, otorgantes o avalistas.

·   De la acción del último tenedor: De acuerdo con el artículo 790 del Código de comercio, la acción cambiaria de regreso del último tenedor, esto es, quien en la cadena de endosos sea el actual tenedor legítimo, que lo recibió a través de endoso, prescribe en un año:

o   Desde la fecha del protesto (C. de Co. art. 687)
o   Si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento (C. de Co. art. 673).
o   O, desde que concluyan los plazos de presentación (C. de Co. art. 691, 692).

·  De la acción cambiaria del obligado de regreso contra los anteriores obligados. El artículo 791 del Código de Comercio, señala que la acción del obligado de regreso que paga la obligación al tenedor del título, tiene acción frente a los obligados anteriores él, pero esta acción prescribe en seis meses desde:

o   El pago voluntario
o   O, desde la notificación de la demanda, cuando ha sido compelido judicialmente.


Bibliografía consultada

Código de Comercio Colombiano

Jaramillo, Scholss, Esteban, Los Instrumentos Negociables en el Nuevo Código de Comercio, Temis, 1974

Diez-Picazo y Ponce de León, Luis, La Prescripción Extintiva, Thonson Civitas, 2ª Ed. 2007

Pothier, Robert Joseph, Tratado de las Obligaciones. Tomado de: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1389









[1] Código de Comercio, art. 676.- “La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.”


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