EL TENEDOR LEGÍTIMO DE UN TÍTULO VALOR


EL TENEDOR LEGÍTIMO 




Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443)                                                              


Por Lucas Meneses Chavarro




En oportunidad anterior, al escribir sobre las acciones cambiarias y los términos de prescripción, con relación al derecho de acción que la ley mercantil otorga al tenedor legítimo, se dijo que:

“En materia de títulos valores el derecho de acción está en cabeza del tenedor legítimo (C. de Co., art. 647), de aquella persona que ha obtenido el instrumento conforme a la ley de circulación: por los cauces legales y de buena fe; facultad denominada en el artículo 780 del Código de Comercio, como el ejercicio de la acción cambiaria cuando se presenta: I.- falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- falta de pago o de pago parcial; y, III.- Cuando el girado o el aceptante se hallen en curso de un proceso de insolvencia económica (Ley 1116 de 2006), o en cualquier otra situación semejante. “[1]

 

La tenencia legítima 

Así que la parte cambiaria legitimada para ejercitar dicho derecho literal y autónomo, lo es: o el último tenedor (C. de Co, art. 782), o el obligado de regreso que paga (art. 783 ibídem), o el avalista por la parte que haya satisfecho (art. 638), o el obligado de favor (art. 639). De lo cual se colige que la prerrogativa cambiaria solamente tiene lugar por parte de quien sea el tenedor legítimo del instrumento negociable. Pues al decir del artículo 647, solamente se considera bajo dicha condición - tenedor legítimo -  "a quien lo posea - el título valor -  conforme a su ley de circulación.", lo que de suyo descarta las tenencias simples. Como aquellas que son producto de suplantaciones, usurpaciones, o aprovechamientos indebidos como cuando el título se detenta bajo una posición jurídica que no permite la condición de titularidad del derecho incorporado. Tal es el caso del endosatario en procuración quien, conforme al precepto 658 de la obra mercantil,  adquiere: “los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio.” (C. de Co, art. 628 y 654).

El tenedor es un verdadero titular del título


El tenedor legítimo, en materia de títulos valores, no es cualquier tenedor. Es la persona reconocida como dueña de la obligación, a quien corresponde el derecho incorporado, pues, solamente, como se anotó en precedencia, quien tiene esa calidad puede pedir para sí lo que es suyo. El vocablo legítimo es para distinguir al titular del importe del título valor de las tenencias simples[2], aquellas que el derecho común otorga a quienes reconocen dominio ajeno.

Por ejemplo, el endosatario en procuración no tiene más que un deber de actuar como representante del tenedor legítimo. El titular del derecho le confió la representación para el cobro extrajudicial o judicial, pero en manera alguna la entrega llevaba implícita la prestación; de hacerlo dueño del derecho incorporado. Sino de un simple tenedor en nombre del endosante. La entrega, consecuencia del artículo 658 del Código de Comercio, no consulta lo normado en el canon 625 del ibídem. Esto es, la intención de negociabilidad, por la prohibición imperativa de la modalidad del endoso, en impedir al endosatario transferir el dominio del título-valor.

De tal suerte que cuando el endosatario en procuración transfiere el título valor, bajo un endoso en propiedad, la persona que lo recibe no adquiere una tenencia legítima. Por ende carece de legitimación en la causa para reclamar el derecho incorporado. Pero ¿qué puede hacer el obligado cambiario que es demandado por quien no es el titular legítimo? Veamos:

El artículo 784 del Código de Comercio, faculta al deudor para formular, entre otras, las excepciones personales contra el demandante (núm. 13), y bajo ese sendero, en concordancia con los artículos 661, 662 y 647, de la misma obra, es viable el planteamiento de la falta de legitimación en la causa por activa (CGP, arts. 278 y 443).

En efecto, el artículo 661 de la obra citada, señala que: “Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.”. El canon 662 ibídem, dice que “El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.”

En ese orden, como el endosatario en procuración, por mandato legal (art. 658), no tiene la facultad para transferir el derecho incorporado. Al proceder de esa forma, no concedió nada al endosatario que lo recibió. Por ende, la cadena de endosos se interrumpió y el deudor o demandado al verificar esa circunstancia se habilita para formular la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, medio exceptivo que el juez puede resolver delanteramente, mediante sentencia anticipada, como lo autoriza el artículo 278 del Código General del Proceso, al señalar que: en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros eventos,  “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa

Como la razón del este ensayo, es darle solución al caso planteado en el video colgado en youtube, fácil resulta comprender que el operador judicial, deberá declarar probada, incluso en sentencia anticipada, la excepción de falta de legitimación formulada por PAQUITO y negar la pretensión de cobro del señor Y, dado que la cadena de endosos no es ininterrumpida (art. 661), verificación que es de resorte del obligado, según la facultad establecida en el artículo 662 del Estatuto Mercantil.

Dónde se rompió la cadena?, cuando C siendo endosatario en procuración de B, endosó en propiedad a YY, facultad prohibida por el artículo 658 del Código de Comercio.




 LA LETRA DE CAMBIO


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[1] Las acciones cambiarias y los términos de prescripción, Dato Jurídico, tomado de:



[2] Código Civil, art. 775. — “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”

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