El avalista
EL AVALISTA
De
conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio “Mediante
el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor”. A su
turno, el precepto 636 ibídem dispone que “El avalista quedará obligado en los
términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida
aun cuando la de este último no lo sea”.
El aval
supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una
obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera
del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, ocupa la
misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, heredando las
acciones de su avalado y todas sus obligaciones. Tiene una función económica de
garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.
Adicionalmente, aquel se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo.
En ese orden, el aval constituye una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa que dio lugar a la garantía por la cual se obliga al pago de la deuda de su avalado.
Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.
¡El avalista puede ser aceptante? porque estimo que la aceptación garantiza una obligación
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