Títulos valores a la orden


TÍTULOS VALORES A LA ORDEN

Estructura 


Dentro de la clasificación que prevé el inciso final del artículo 619 del Código de Comercio (inciso 2), los títulos-valores a la orden hacen parte de aquellos de contenido crediticio. Dentro de los cuales podemos citar la letra de cambio, el pagaré, y el cheque.


El título valor a la orden, que dentro del tráfico cambiario circula con el endoso y la entrega material (C de Co, art. 651). Justificación contenida en el artículo 625 al señalar que el ejercicio eficaz de la acción cambiaria deriva de la firma y la entrega con la intención de negociabilidad, su consideración A LA ORDEN requiere que de su literalización se dimensione alguna de las reglas expresamente previstas en el citado artículo 651 citado, que en su texto dice:


“Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.”

Clase de títulos a la orden

Así para estimar cuándo un título valor, llámese: letra de cambio, pagaré o cheque, puede considerarse girado a la orden, además de expedirse a favor de persona determinada (José Barros, Marco Pérez), debe agregarse, según el precitado precepto 651, cualesquiera de las siguientes menciones: I.) ”a la orden" (Ej. Páguese a `la orden` de José Barros); que son II.) ”transferibles por endoso" (Ej, Páguese a José Barros, por este título `transferible por endoso``); se diga que III.) ”son negociables" (Ej. Páguese a José Barros, por este título valor ´negociable`) , o se indique su III.) "denominación específica" de la clase de  título-valor al que corresponde (Ej. Puede ser el rótulo del título: LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ, o así: páguese a José Barros, esta letra de cambio, este pagaré).

De tal manera que cuando el artículo 620 del Código de Comercio, señala que: "Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.". No solamente hace referencia a los requisitos del artículo 621 ibídem, a los de cada título valor en particular (letra de cambio, art. 671; pagaré art. 709 etc). 

Sino que también recoge aquellas menciones que la naturaleza o la clase de título- valor exige. Como sucede con los de carácter nominativo, al portador y, por supuesto, los denominados: a la orden. Instrumentos de contenido crediticio que demanda, para considerarlo como tales, que cumpla con unos requisitos precisos, además de las previstas en el artículo 621 y las que corresponda a la clase de título que queremos confeccionar. Propósito que acometemos con este escrito para establecer, con claridad, cuando ha de entenderse que título bajo esa modalidad y cuáles son las cláusulas que deben plasmarse para estimar  dicha consideración.


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