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Letra de cambio. El protesto

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  El protesto EL principio de literalidad de los títulos valores impone, como regla imperativa, que todos los requisitos, derechos, y cláusulas que se dimensionen, son obligatorios para los intervinientes cambiarios. La extensión comprende, no solamente las menciones y requisitos que el título valor debe contener (C. de Co. Art. 621). Sino todas aquellas cláusulas que la naturaleza del instrumento admite. Tal es el caso de las cláusulas accidentales que, con fundamento en el artículo 672 del Código de Comercio, pueden literalizarse en la letra de cambio, en el pagaré, y otros títulos valores. Dentro de las cláusulas accidentales que, tanto la letra de cambio como el pagaré admite, podemos citar: la cláusula de intereses de plazo; la cláusula aceleratoria; la cláusula de cambio; y la cláusula de protesto, esta última a la cual nos referimos a continuación. Cláusula de protesto Es una cláusula accidental cuyos efectos obligatorios tienen lugar si aparece

Título valor. El endoso

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El negocio jurídico de los endosos La circulación de un título valor es la forma como el instrumento pasa de una persona a otra, consecuencia de los negocios jurídicos que en virtud de ellos se celebran. Son tres razones las que justifican la circulación de los títulos valores: para otorgar mandados (C. de Co. art. 658); para constituir garantías (C. de Co. art. 659), y para transferir el derecho incorporado (C. de Co. art. 628 y 654). El desplazamiento de los títulos valores a la orden, para transferir el derecho incorporado, se hace mediante el endoso en propiedad. El endoso en propiedad Con esta forma de circulación el endosante transfiere al endosatario el derecho o importe del título valor. Por virtud del endoso en propiedad el endosatario se legitima, autónomamente, conforme a la ley de circulación, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del m

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